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Pensando en la Corte: reflexiones mínimas

de Juan Pablo Campos

KASBlog: análisis y opinión

El Estado constitucional y democrático de derecho supone, como arquetipo teórico del Estado contemporáneo (dígase el Estado ideal contemporáneo), una reestructura de las funciones de los distintos poderes estatales, cuyas facultades —si bien no cambian en lo esencial desde las formas del Estado liberal decimonónico— se ven redefinidas, por una parte, por el redescubrimiento del “valor de la Constitución como conjunto de meta reglas impuestas a los titulares de los poderes públicos (…) obligados por la misma a la recíproca separación y al respeto de los derechos fundamentales” y, por la otra, por una revisión de la teoría de la validez, basada en un reordenamiento entre validez y vigencia de las normas y en una nueva correlación entre forma y sustancia de las decisiones democráticas.

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La validez del derecho se encuentra condicionada de manera mucho más tangible que en el Estado liberal por determinados vínculos sustanciales que encuentran su piedra miliar en principios que se configuran como “premisa antropológica cultural” [1] —para usar la frase de Häberle— del Estado constitucional y democrático de derecho. En éste, por tanto, la tríada indisoluble entre el principio de constitucionalidad-legalidad, la división de poderes y la garantía de los derechos fundamentales que definía al Estado liberal se reformula sobre la base de una doble precondición: dignidad humana-soberanía popular.

En otras palabras, de lo que aquí se trata es de una reordenación entre validez y vigencia de las normas y de una nueva relación entre forma y sustancia de las decisiones democráticas, en virtud de la cual “el ‘gobierno del pueblo’ (…) es concebido apenas en una segunda etapa de razonamiento”[1]. Como precondición constitucional, la protección de la dignidad humana es anterior al ‘Estado’ y ‘al pueblo’ y también a todas las derivaciones de gobierno”[2]. Por tanto, se atenúa el principio de mayoría, sometiendo la vigencia y validez de las decisiones democráticas a los principios y valores de jerarquía constitucional. Esto es a lo que comúnmente se ha denominado como “ámbito o territorio constitucional de lo inviolable o no decidible”, el cual ha sido sensiblemente extendido (pero no instituido) bajo la concepción contemporánea de la constitución.

Bajo este nuevo paradigma constitucional, los jueces asumen una posición de garantes imprescindibles del espectro normativo de la constitucional, colocándose incluso como límite a la democracia política. Su labor —que, cabe decir, corresponde esencialmente, pero no de forma exclusiva, a los tribunales constitucionales— consiste, por tanto, en garantizar que los actos de los órganos estatales no infrinjan el derecho de la constitución y que, en consecuencia, ninguna decisión asumida en el seno del ámbito político decisional transgreda los límites impuestos por el espectro normativo constitucional. Su tarea primordial consiste, en consecuencia, “en asegurar — en palabras de la jueza del Tribunal Constitucional alemán, Sibylle Kessal— que los grupos políticos no instrumentalicen el derecho constitucional para su propio beneficio”[3].

Sin embargo, la función del juez constitucional no supone (no puede suponer) en modo alguno que pueda disponer libremente de la constitución. “La Constitución será, y ello es obvio, lo que su supremo intérprete diga que es, pero, al mismo tiempo, esa función interpretadora tiene límites que el juez constitucional no puede transgredir, porque es el supremo intérprete de la Constitución, sí, pero no su dueño”[4]. Por tanto, los juzgadores no pueden pretender suplantar al poder constituyente ni al órgano reformador de la constitución, pues ellos se encuentran también sometidos, en su actuación, a los parámetros o criterios de validez sustantiva impuestos al resto del orden jurídico por el espectro normativo constitucional. De este modo, si bien los jueces están obligados —como garantes de la constitución— a asegurar que los poderes del Estado no infrinjan los límites positivos y negativos establecidos por el espectro normativo de jerarquía constitucional, están también constreñidos a respetar tales vínculos, garantizando que en ningún supuesto, mediante una interpretación en exceso restrictiva o extensiva (ni mucho menos a través de una flagrante “inaplicación”), desvirtúen el texto de la norma constitucional, adoptando —en una evidente extralimitación de su actuar como órgano constituido— decisiones que sólo corresponden al constituyente permanente.

Ello, puesto que debe reconocerse que, en la realidad práctica y tangible del Estado contemporáneo, la legitimidad iusfilosófica del entramado jurídico de jerarquía constitucional (del terreno de lo inviolable) debe descansar en un doble fundamento. Por un lado, en el hecho de haber sido reconocidos democráticamente por una sociedad de forma expresa o tácita en el momento mismo de otorgar o adicionar el conjunto de normas y reglas fundamentales que definen la manera particular de ser del Estado y, por el otro, en el valor intrínseco de tales axiomas, que encuentran su explicación y fundamento en el desarrollo histórico de la civilización, que moldea progresivamente el consenso social mediante un inacabado e inacabable método heurístico que posibilita a toda sociedad organizada descubrir soluciones racionales a las coyunturas específicas de un lugar y tiempo determinado. De lo que en realidad se trata aquí es de la adhesión colectiva ab initio a determinados principios y valores ético-políticos (que al menos desde el “deber ser” o —parafraseando al Filósofo— desde la construcción teórica del “Estado ideal”, deberán ser los del Estado constitucional y democrático de derecho) y que se manifiesta precisamente en razón de la validez moral que en ellos se reconoce.

Debe admitirse, con todo, que el consenso, tal y como se ha hecho referencia a él en el párrafo que antecede, no constituye un mecanismo o criterio inefable de moralidad o corrección ético-política. Es cierto, al menos en parte, que el consenso —como señala Garzón Valdés— “determina sólo el campo de la moral positiva de una determinada colectividad en un determinado momento de su historia”[5]. No obstante, habrá de reconocerse también que “podría ser, en efecto, que los más, bien que sean individualmente virtuosos, sean con todo mejores, cuando se asocian, que estos otros, no individual sino colectivamente (…). Donde muchos están, cada uno tiene su parte de virtud y prudencia, y reunidos vienen a ser la multitud como un hombre dotado de muchos pies y muchas manos y muchos sentidos, y así también en el carácter y la inteligencia”[6]. De este modo, el consenso democrático —como adhesión colectiva ab initio a determinados principios y valores ético-políticos— constituye el umbral o parámetro que permite establecer una presunción (y sólo una presunción) de la moralidad o corrección ético-política de los principios y valores incorporados en este territorio de lo inviolable. Desvirtuarla —por más necesario que pueda parecer hacerlo— no corresponde (y no debe corresponder) a los jueces o a los tribunales constitucionales.

Los jueces constitucionales habrán de actuar, por tanto, con libertad de criterio y con un profundo apego a la letra de la constitución, pero, ante todo, en observancia a una teoría general de la constitución, entendida como una teoría concreta originada en la concepción del Estado constitucional y democrático de derecho (como paradigma teórico) que reconoce la correlación entre dignidad humana y soberanía popular como precondiciones de aquél, y distingue con absoluta claridad la articulación de los espacios del espectro político decisional a través de los distintos ámbitos del espectro normativo.

Recordar todo esto, por evidente que pueda parecer a primera vista, resulta por demás pertinente en estos últimos tiempos. Y es que nuestros muy recientes debates nacionales —de entre los cuales, la prisión preventiva oficiosa es solo un último y triste ejemplo— han dejado en evidencia la existencia de un buen número de ciudadanos que, consciente o inconscientemente, están dispuestos a convertir a los jueces en el legislador último de todo aquello que se considere medianamente controversial.

Lo cierto es, sin embargo, que todo aquel autoproclamado "neoconstitucionalista" que se preocupe por la excesiva influencia (por no decir interferencia) que en el quehacer político ha pretendido ejercer alguno que otro ministro      no tendrá más remedio que observarse con resignación en el espejo al intentar buscar culpables ante la actual situación de los jueces.

El ambiente generalizado (o la sensación de un generalizado ambiente) de sumisión (o de aparente sumisión) del aparato judicial ante el poder político no es consecuencia (o al menos no lo es exclusivamente) de las personales inclinaciones de un hombre, sino de todos aquellos que durante décadas han ignorado a quienes, con insistencia y angustia, han advertido que el camino del activismo judicial está lejos de ser unidireccional. Al fin y al cabo, habrá que reconocer que el pecado de esta generación de juristas es que ha olvidado que la más grande virtud del juez —y más que ningún otro, la del constitucional— consiste en carecer de opinión alguna, y que su más natural actitud —su más necesaria disposición— es la de ser un silencioso y abyecto defensor del texto constitucional y no un creativo y revolucionario inventor del Estado.

 

[1] P. Häberle, op. cit., pp. 174

[2] Ibídem

[3] Kessal, Sybillek, «El papel de la justicia constitucional en el Estado democrático de derecho», en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Año XXIII (2017), pp. 593-606    

[4] M. Aragón Reyes, «Dos problemas falsos y uno verdadero: “neoconstitucionalismo”, “garantismo” y aplicación judicial de la Constitución» en Cuestiones Constitucionales, No. 29, Julio-Diciembre 2013, pp. 8-9    

[5] E. Garzón Valdés, op. cit., pp.631-650    

[6] Aristóteles, Política (Trad. Antonio Gómez Robledo), Editorial Porrúa, S.A. de C.V., México, 2016, pp. 275-278    

[1] P. Häberle, El Estado constitucional (trad. Héctor Fix-Fierro), UNAM-IIJ, México, 2003, pp. 169 y 170    

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