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Condiciones de participación en política van más allá de definición delito político

En días pasados, el Centro de Estudios de Derecho Penal y Procesal Penal Latinoamericano (Cedpal) de la Universidad de Göttingen y el Programa Estado de Derecho para Latinoamérica de la Fundación Konrad Adenauer realizaron un seminario para analizar la Sentencia C-577 del 2014, con el fin de completar el estudio sobre las decisiones de la Corte Constitucional relativas al Acto Legislativo 01 del 2012.

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Este análisis ya había sido iniciado con el seminario sobre la Sentencia C-579 del 2013 y la consecuente publicación Justicia de transición y constitución. Análisis de la Sentencia C-579 de 2013 de la Corte Constitucional.

El análisis crítico de la Sentencia C-577 del 2014 que se hizo en el seminario generó discusiones sobre las relaciones de reciprocidad entre los artículos 66 y 67 transitorios de la Constitución y sus implicaciones; los alcances que tiene el delito político para efectos de la participación política de excombatientes; el problema de la conexidad de delitos comunes con el delito político; el conflicto armado como una realidad jurídica; el margen de apreciación como figura para desarrollar la estrategia integral de justicia transicional y los condicionamientos que planteó la Corte en la sentencia.

Las reflexiones de los participantes sobre estos y otros temas se recogen en la siguiente declaración, la cual, al igual que la publicación que saldrá en los próximos meses, espera ser un aporte al entendimiento de los mecanismos de justicia transicional y contribuir, de manera constructiva, a procesos judiciales y legislativos actuales o futuros sobre la materia.

Declaración

Como conclusiones del seminario Análisis de la Sentencia C-577 de 2014, el Cedpal de la Georg-August-Universität Göttingen y la Konrad-Adenauer-Stiftung declaran lo siguiente:

Considerando

Que el artículo 67 transitorio de la Constitución se suma a los esfuerzos para desarrollar una estrategia integral de justicia transicional para transitar del conflicto armado a la paz estable y duradera.

Que en la Sentencia C-577 de 2014, la Corte Constitucional ratificó que la Constitución debe ser leída a la luz de la ampliación de la democracia y la vigorización de la participación política.

Que el legislador estatutario tiene la responsabilidad de definir cuáles son los delitos conexos al delito político para efectos de regular la posibilidad que tendrán los excombatientes de participar en política.

Y teniendo en cuenta los debates realizados, hacemos las siguientes observaciones:

En la definición de los delitos conexos al delito político el legislador estatutario tiene un amplio margen de configuración. En esa labor, además de las consideraciones de la Corte Constitucional, deberá tener especialmente en cuenta:

(i) Que existe un grupo de excombatientes que estarán interesados en participar en política y no serán seleccionados y condenados en virtud del artículo 66 transitorio. En ese sentido, el legislador no debe perder de vista la necesidad de regular su situación jurídica para definir las posibilidades de su participación política.

(ii) Que el legislador estatutario no debe desligar la interpretación sobre la condición del cumplimiento de la condena impuesta de los mecanismos judiciales y extrajudiciales contemplados en el artículo 66 transitorio. Así, lo que se entiende por condena impuesta puede contemplar penas alternativas y sanciones extrajudiciales.

(iii) Que a pesar de que el legislador estatutario puede agregar exclusiones adicionales a las establecidas en el artículo 67 transitorio, la intención de no excluir los crímenes de guerra debería ser respetada en el desarrollo legislativo de la norma constitucional.

(iv) Que debe tenerse cuidado con la judicialización de la criminalidad política. En la medida que se traslade esta carga a los órganos judiciales, se caerá en el riesgo de volver al modelo de investigación hecho por hecho, caso por caso, que ha sido superado por el artículo 66 transitorio.

No obstante, frente a aquellos seleccionados, deberá implementarse un sistema claro de investigación de la criminalidad política, especialmente su configuración como delito base de los grupos armados al margen de la ley que se desmovilizarán.

(v) Que el legislador estatutario deberá tener cuidado de no confundir la definición del delito político para efectos de participar en política (art. 67 transitorio) con su definición para el tratamiento brindado por las demás finalidades del delito político (concesión de amnistías e indultos y prohibición de extradición).

(vi) Que las condiciones de participación en política van más allá de la definición normativa del delito político. Se deben garantizar las condiciones materiales que posibilitarán una participación en política real y efectiva, canalizando las demandas ciudadanas a través de la vía democrática y descartando el uso de la violencia.

El seminario tuvo lugar el 24 de marzo del 2015, en la ciudad de Bogotá, y contó con la participación de: Kai Ambos, Christian Steiner, John Zuluaga, Diego Tarapués, Juana Acosta, Cristian Wolffhügel y Juliana Pavía.

Condiciones de participación en política van más allá de definición delito político (Artículo publicado en Ámbito Jurídico)

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29 de mayo de 2014
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